Artículo 312°

Texto oficial

En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.

Comentario jurídico

Exegibilidad

Regula los concejos municipales como corporaciones administrativas de elección popular. La diferencia con las Asambleas Departamentales radica en que los concejos tienen funciones administrativas mientras que las Asambleas ejercen control político. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2002.

Fuentes consultadas

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