Artículo 314°
Texto oficial
En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
Comentario jurídico
Exegibilidad
Establece la figura del alcalde como jefe de la administración municipal. La prohibición de reelección inmediata fue establecida por el Acto Legislativo 2 de 2002. La potestad de suspensión y destitución por parte del Presidente y gobernadores refleja el carácter unitario del Estado, aunque está sujeta a control judicial.
Fuentes consultadas
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