Libro Segundo - De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goceDe la posesión
Artículo 808
Tenedor fiduciario
Texto oficial
Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes.