Libro Cuarto - De las obligaciones en general y de los contratosDe las obligaciones a plazo
Artículo 1636
Nulidad del pago
Texto oficial
El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1o.) Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747.
2o.) Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.
3o.) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.