Book One - On PersonsOn Marriage

Article 143

Nulidad por matrimonio de impuber

Official text in Spanish. English translation is not available for the Colombian Civil Code.

Official text

La nulidad a que se contrae el número 20 del mismo artículo 140, mientras uno o ambos contrayentes sea menor de 18 años, puede ser promovida por el padre a la madre, o por aquellos con asistencia de un curador para la litis: por el guardador del niño, niña o adolescente; o por el Defensor de familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia o cualquier persona como garantes de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Una vez el niño, niña o adolescente alcance los 18 años, la acción de nulidad sólo la podrá ejercer éste o el otro contrayente. En los casos en que haya violencia, podrá ser ejercida también por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia. La nulidad a la que se refiere este artículo podrá ser demandada en cualquier tiempo, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. Parágrafo. En todo caso el juez deberá establecer medidas que eliminen obstáculos para que los niños, niñas y adolescentes estén habilitados para promover directamente la nulidad, entre estas, la presentación verbal de la demanda, así como otras medidas para garantizar los derechos de los niños. niñas y adolescentes