Libro Tercero - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivosDe la partición de bienes

Artículo 1372

Caucion del albacea fiduciario

Texto oficial

El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancias de un albacea general o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley.

Podrán aumentarse esta suma, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.

Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.